1.3. UNIÓN COMUNAL DE JUNTAS DE VECINOS
Las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos tendrán por objeto la integración y el desarrollo de sus organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas y de capacitación de los vecinos. Cuando sean requeridas, asumirán la defensa de los intereses de las juntas de vecinos en las esferas gubernamentales, Legislativas y municipales.
No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos solo podrá pertenecer a una unión comunal. (Art. 48º, Ley Nº 19.418)
Para constituir una Unión Comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un 30% de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva. La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la petición. (Art. 49º, Ley Nº 19.418)
Las uniones comunales serán dirigidas por un directorio de 5 miembros. A él pueden postularse los representantes de cada junta de vecinos. En las elecciones del directorio, cada representante tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates. En la sesión constitutiva los electos elegirán, presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, y director de la organización. En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas. La unión comunal gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva en la Secretaría Municipal.
(Art. 50º y 51°, Ley Nº 19.418).
1.3. UNIÓN COMUNAL DE JUNTAS DE VECINOS
Las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos tendrán por objeto la integración y el desarrollo de sus organizaciones afiliadas y la realización de actividades educativas y de capacitación de los vecinos. Cuando sean requeridas, asumirán la defensa de los intereses de las juntas de vecinos en las esferas gubernamentales, Legislativas y municipales.
No podrá negársele el derecho a participar en la respectiva unión comunal a ninguna junta de vecinos legalmente constituida. Cada junta de vecinos solo podrá pertenecer a una unión comunal. (Art. 48º, Ley Nº 19.418)
Para constituir una Unión Comunal se requerirá celebrar una asamblea a la que deberán concurrir representantes de, a lo menos, un 30% de las juntas de vecinos que existan en la comuna respectiva. La convocatoria a la referida asamblea deberá ser efectuada por el alcalde de la comuna, a solicitud de cualquiera de las juntas de vecinos de dicho ámbito territorial, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la petición. (Art. 49º, Ley Nº 19.418)
Las uniones comunales serán dirigidas por un directorio de 5 miembros. A él pueden postularse los representantes de cada junta de vecinos. En las elecciones del directorio, cada representante tendrá derecho a votar por un solo candidato. Resultarán electos quienes, en una misma y única votación, obtengan las primeras cinco mayorías, resolviéndose por sorteo los empates. En la sesión constitutiva los electos elegirán, presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, y director de la organización. En el mismo acto se elegirá la comisión fiscalizadora de finanzas. La unión comunal gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva en la Secretaría Municipal.
(Art. 50º y 51°, Ley Nº 19.418).